• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 3548/2024
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que desestimó el recurso de un policía local que, con una jornada laboral especial, le fue denegada la solicitud de del permiso por nacimiento o cuidado de hijo en tres semanas naturales -de lunes a domingo-, al abarcar más días de trabajo que la jornada ordinaria. La Sala, tras analizar la regulación legal del permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento de hijo o hija contenida en el artículo 49.c) del TREBEP, precisa que los dos parámetros temporales utilizados en el referido artículo son la utilización de la semana completa y del año, puesto que el promedio de la duración semanal de la jornada se establece en cómputo anual y subraya que, en el ámbito de las jornadas especiales, si bien se utilizan estos parámetros, pueden dar lugar a resultados singularizados en cuanto a la exención de tiempo de trabajo efectivo. La Sala considera que el concepto de "semana completa" debe ponerse en relación con la correspondiente jornada semanal que se desempeña, que es de lo que se exime al funcionario o funcionaria que disfruta del permiso. En el caso de jornada ordinaria, la semana completa es la semana natural, pero no así necesariamente en el caso de las jornadas especiales, puesto que la irregularidad en la distribución del trabajo y descanso debe tener su correspondiente reflejo también en el permiso que se solicita, a fin de ajustar la semana completa al estándar de la jornada semanal. Considera la Sala que esta interpretación se ajusta a la norma y concilia la libertad de configuración del permiso por parte del funcionario con la igualdad en la aplicación de la norma, evitando que se produzcan desigualdades en el disfrute del permiso por razón de los diferentes regímenes de trabajo. Y, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, declarara que el concepto "semanas completas" recogido en el artículo 49.c) del TREBEP, en relación con el disfrute del permiso no obligatorio del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, y en función de las circunstancias particulares, puede resultar condicionado en su cómputo en el caso de que la persona solicitante esté desempeñando la jornada en régimen especial, con distribución irregular del tiempo de descanso, mediante la aplicación de una regla de proporcionalidad con referencia la jornada semanal ordinaria, para garantizar la equivalencia del tiempo de trabajo efectivo eximido y el disfrute igual entre los diferentes regímenes de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS
  • Nº Recurso: 246/2024
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, a la vez que se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Altea frente a la sentencia estimatoria parcial de la instancia, revocando la misma y con ello, la apreciación de desviación procesal en la reclamación de cantidad solicitada, desestimando el recurso interpuesto. Se sustenta la apelación de la recurrente en el rechazo de la desviación procesal al considerar, el recurrente, que tiene derecho a que se le reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a percibir la indemnización reclamada y vinculada a la anulación del acto. Invocando, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba. Por su parte el Ayuntamiento reitera la no valoración de la prueba practicada y diferenciando,una parte de las obras como subsumibles en el art. 192 TRLOTUP y otra parte en la responsabilidad del promotor del art. 1902 Cc. Se estima por la Sala, únicamente, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento confirmando la desestimación impugnada. Rechaza la existencia de desviación procesal siendo acorde, la petición de indemnización, a la disconformidad del acto recurrido que se reclama. Se concluye que la recurrente no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la causa de los daños que se reclaman constatando que la ejecución de la obra no se realizó de conformidad con el proyecto y ocasionó que se produjera los daños en el colector. Y siendo conforme a derecho la Orden dictada por el Ayuntamiento solicitando la reposición de las instalaciones afectadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1406/2024
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 7 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de alzada frente a la resolución de 22 de enero de 2019 que acordaba requerir a los propietarios de la finca a derribarlas obras realizadas en los plazos de un mes de acuerdo en forma de inspección de fecha 14/02/2018, en virtud de lo cual se establece el artículo 120 del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento sobre protección de la legalidad urbanística. Señala la Sala que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. Y añade que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1851/2024
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que deniega la solicitud de la adopción de la medida cautelar interesada en atención a la falta de acreditación de los perjuicios de imposible reparación que se ocasionarían. Señala la Sala que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y tiene como finalidad la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Así, en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. Y añade que en relación con actos administrativos que decretaban demoliciones, existe un interés público en el restablecimiento de la legalidad urbanística y en la no persistencia de una construcción que ha sido ejecutada sin la preceptiva autorización. Y no cabe afirmar que la ejecución del acto administrativo comporte la pérdida de la finalidad del recurso, ya que no resulta irreversible la ejecución de la orden de demolición recurrida, ello por consecuencia de la compensación económica y la posible reconstrucción que pudiera hacerse al efecto en el caso de estimación del recurso contencioso administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
  • Nº Recurso: 6129/2022
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, en interpretación del artículo 5, apartados 4 y 5, del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, declara lo siguiente: El concepto de "empresa o entidad vinculada" recogido en el artículo 5.5 del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, que transcribe el artículo 3.3 del Anexo I del Reglamento (UE) núm. 651/2014, de 17 de junio, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, requiere necesariamente el cumplimiento de uno de los supuestos recogidos en el precepto, sin que quepa apreciar que constituye un listado abierto o de numerus apertus.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
  • Nº Recurso: 4175/2024
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión casacional fijada en el auto de admisión consistente en: determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020). Parte para ello de las siguientes premisas: A.-La Administración autonómica- en este caso la Junta de Andalucía- ha incumplido sus obligaciones en materia de ejecución de obras hidráulicas, según estableció la STS n.º 1.100/2021 de 29 de julio, recurso 223/2020. B.-Las administraciones aquí recurridas son competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales para la que deben obtener la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. C.-Pese a esa competencia, el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, preciso para obtener la autorización, solo puede alcanzarse a través de las infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía. Partiendo de estas tres premisas, y de que, en el caso examinado, las administraciones sancionadas fueron especialmente diligentes en la exigencia de que la Junta de Andalucía cumpliera con sus obligaciones, responde que: el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. La sentencia cuenta con un voto particular concurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 820/2023
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona, adoptado en sesión de 7 de noviembre de 2022, en el que se denegó la aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan de ordenación urbanística municipal por corrección de un error material en la asignación de vivienda de protección oficial del SUD06 "Bareu Paraiso", de Arenys de Mar, promovido y remitido por el Ayuntamiento. Señala la Sala que la asignación de vivienda de protección pública al sector PPU6 Bareu Paraiso ni infringe el artículo 57.4 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, ni tiene por causa un error material, que, en cualquier caso, no podría ser subsanado diez años después de su publicación, sino únicamente a través de su impugnación indirecta, aquí planteada, que no puede prosperar, como admite tanto la abogada de la Generalitat como la representación del Ayuntamiento de Arenys en su contestación a la demanda, habida cuenta que la Modificación del POUM tiene el mismo rango jerárquico que el POUM y no se aprueba para dar cumplimiento a este último, sino precisamente para modificarlo, razón por la cual no se encuentra entre los supuestos del artículo 26.1 de la LRJCA, en el que se contempla la impugnación de un acto de aplicación de una disposición general fundada en la disconformidad a derecho de esta última, lo que se ha extendido en la jurisprudencia a la impugnación de una figura de planeamiento por la disconformidad a derecho del plan que aplica de superior rango jerárquico, pero que no alcanza a la impugnación de una figura de planeamiento que se aprueba para la revisión o modificación de otra del mismo rango, entre las que, por tanto, no existe jerarquía ni vinculación en cuanto a su contenido. Concluyendo en que no procedía aprobar definitivamente la Modificación puntual del POUM por haberse omitido la documentación que prescribe el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo respecto de la modificación de la reserva de vivienda de protección pública, y no se ha justificado que la reducción del techo y número de esa tipología de vivienda sea oportuna y conveniente en relación con los interés públicos y privados concurrentes, y en especial, con las necesidades actuales del municipio en relación con la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
  • Nº Recurso: 1132/2023
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos de admisión del recurso por razón de la cuantía, la jurisprudencia indica que únicamente ha de ser computado el débito principal, sin costas, recargos ni cualquier otro tipo de responsabilidad; débito que, en materia de Seguridad Social, ha de circunscribirse al importe de las cuotas mensualmente debitadas. Devolución de cuotas indebidamente abonadas por error en el encuadramiento de la empresa: ninguna de las mensualidades alcanzaría el umbral mínimo de 30.000 euros para acceder al recurso de apelación, por lo que procede la inadmisión de la presente apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 5892/2022
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A los efectos de la aplicación e interpretación de la normativa de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia establecida en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como de la normativa estatal prevista en la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en las practicas o conductas calificadas como cártel, la definición del mercado geográfico relevante o afectado no es un elemento del tipo de las conductas prohibidas enunciadas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora, sino que constituye una apreciación económica, que permite establecer los límites de la competencia entre los operadores, y que debe considerarse y examinarse para determinar el alcance del ámbito espacial en el que se desarrollan las estrategias empresariales de colaboración o concertación que tengan como objeto impedir, restringir o falsear la competencia, con la finalidad de determinar la gravedad de los comportamientos anticompetitivos, y, en consecuencia, poder cuantificar el importe de las sanciones que correspondan conforme a los principios y criterios de objetividad y proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
  • Nº Recurso: 4069/2024
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que, ante la responsabilidad en que pueda incurrir la Administración autonómica por incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles para el tratamiento de aguas residuales, las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de tales aguas, podrán quedar eximidas de culpabilidad o responsabilidad cuando se produzcan vertidos de los que se deduzca el incumplimiento de la normativa vigente, siempre que la no realización de los mismos -vertidos- suponga un perjuicio grave para la salud de las personas. Véase como precedente jurisprudencial la STS de 21 de julio de 2021 (RC 223/2020). Consta voto particular.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.